Impuestos - Consolidación de dominio sin plusvalía municipal

Hacienda ha cambiado el criterio que mantenía desde hacía años y ha establecido que no es preciso satisfacer la plusvalía municipal al consolidar el dominio sobre un inmueble adquirido por herencia.

Impuestos - Consolidación de dominio sin plusvalía municipal

Desmembración del dominio

Base imponible. Cuando una persona fallece y deja a su cónyuge el usufructo vitalicio de un inmueble y a sus hijos la nuda propiedad, los herederos deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones (ISD) y por la plusvalía municipal. Apunte.  En estos casos, aunque la base imponible de dichos impuestos es diferente (en el ISD es, como mínimo, el valor de referencia del inmueble; y en la plusvalía municipal, en general, se calcula a partir del valor catastral del terreno), la forma de asignar qué parte de valor corresponde al usufructo y qué parte a la nuda propiedad es similar.

Según la edad del usufructuario. En ambos casos coinciden los porcentajes que se asignan al usufructuario y a los nudos propietarios:

  • El usufructo se valora en un porcentaje igual a la diferencia entre 89 y la edad del usufructuario en la fecha del fallecimiento. Apunte.  Dicho porcentaje no puede ser superior al 70% ni inferior al 10%.
  • Los hijos deben tributar por el resto del valor del inmueble.

Consolidación del dominio

Impuesto sobre Sucesiones. Más tarde, cuando fallece el otro progenitor y se extingue el usufructo, tiene lugar la “consolidación del dominio”, de forma que los hijos adquieren la plena propiedad del inmueble. Apunte.  En ese caso, el nudo propietario ha de satisfacer el ISD:

  • Debe tomar como base del ISD el valor del usufructo en el momento en el que se constituyó (y no su valor cuando se extinguió).
  • Y, sobre esa base, debe aplicar el mismo tipo medio de gravamen del ISD que aplicó al liquidar la herencia recibida del primer progenitor.

Plusvalía municipal. Hasta hace un tiempo, Hacienda consideraba que al consolidarse el dominio, además del ISD, los hijos también debían tributar por la plusvalía municipal (por el valor imputable al usufructo). ¡Atención!  Hacienda entendía que el inmueble se adquiría en dos fechas diferentes, por lo que debía tributarse por la plusvalía municipal en ambas fechas:

  • La fecha de adquisición de la nuda propiedad del inmueble.
  • Y la fecha de consolidación del dominio (en dicha fecha, Hacienda consideraba que el derecho de usufructo se extinguía para el usufructuario y, a continuación, se trasladaba al nudo propietario).

Nuevo criterio

No tributa por plusvalía. Pues bien, si se encuentra en un caso como el indicado, sepa que Hacienda ha cambiado su criterio y ahora establece que, cuando se produce la consolidación del dominio, no tiene lugar ninguna transmisión de la propiedad ni la constitución o transmisión del derecho real de usufructo , por lo que no hay sujeción a la plusvalía municipal. ¡Atención!  Según el nuevo criterio, no es admisible que un derecho, a la vez, se extinga y se transmita . Por tanto, el usufructo extinguido por muerte del usufructuario desaparece como derecho.

Transmisión posterior. Eso sí: a efectos de tributar por la plusvalía municipal en futuras transmisiones, debe considerarse que la fecha de adquisición de todo el inmueble es la fecha en la que se adquirió la nuda propiedad.

fuente

• DGT V0105-23, 1 de febrero de 2023 (nuevo criterio).

• DGT V1851-16, 17 de abril de 2016 (antiguo criterio).

Contenido de LEFEBVRE-EL DERECHO, S.A.

Hacienda ha cambiado su criterio y ahora considera que, cuando se produce la consolidación del dominio, no tiene lugar ninguna transmisión de la propiedad ni la constitución o transmisión del derecho real de usufructo, que sólo se extingue.
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